La indemnizacíón por «error judicial» exige el agotamiento previo de todos los recursos.

La Sentencia nº202/2024 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos recuerda la existencia y los requisitos de la demanda por error judicial, remedio último, subsidiario y excepcional, cuya finalidad es la compensación económica a la parte perjudicada por una decisión judicial manifiesta y severamente errónea que haya devenido firme y definitiva, y por lo tanto irrevocable e inalterable.

En este supuesto, el demandante argumentaba que la Audiencia Provincial había confirmado un auto denegatorio de la ejecución provisional de una sentencia dictada en un procedimiento declarativo de índole familiar (las partes litigantes eran un hijo y su madre).

La indemnización al ciudadano perjudicado por un error judicial que sea patente y grave se concede sobre la base del artículo 121 de la Constitución Española, que proclama que “los daños causado por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”, y sobre la base del artículo 292 LOPJ, que establece que  los daños causados por error judicial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del estado, salvo en los casos de fuerza mayor. El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Se aclara que, la mera revocación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.

A su vez, el régimen del incidente de nulidad de actuaciones viene establecido por el artículo 241 LOPJ, que indica que excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución – derechos y libertades, del artículo 14 al 38 CE – siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.  

El Tribunal Supremo declara que no resulta suficiente cualquier error judicial, sino que dicho error sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico. Se señala además que es indispensable que el demandante haya agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico con la finalidad de que se dicte una sentencia ajustada a derecho, tal y como establece el art. 293.1. f) LOPJ.

Y en relación con este último punto, encuentra la sentencia comentada la razón para la desestimación de la demanda, pues se expresa literalmente en la sentencia que:

“En la línea expuesta, con la finalidad de agotar los remedios que ofrece el ordenamiento jurídico, para reparar los errores judiciales cometidos, se encuentra la necesidad de promover el incidente de nulidad de actuaciones, como viene reiterando esta Sala Primera y también la Sala del art. 61 LOPJ. Constituye manifestación, al respecto, la sentencia 36/2022, de 24 de enero, en la que expusimos la jurisprudencia existente sobre la materia, y en la que concretamente señalamos que: «En un supuesto, como el presente, en que el error judicial denunciado se habría cometido en una sentencia contra la que no cabe recurso alguno, hemos venido entendiendo, en sentencia 281/2016, de 29 de abril, que antes de la demanda de error judicial debía haberse agotado la vía judicial previa mediante el incidente de nulidad de actuaciones».

“En este caso, los defectos alegados tienen cobertura en el art. 24.1 CE, que el mismo solicitante de error denuncia como infringido, que proclama el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que según el recurrente se le habría ocasionado al denegarle un recurso. Sin embargo, en contra del claro tenor del art. 293.1.f LOPJ y de la consolidada doctrina de esta sala y de la Sala del art. 61 LOPJ, el peticionario no promovió como debía el incidente de nulidad de actuaciones por lesión de derecho fundamental. Al no hacerlo así la pretensión encaminada a la declaración de error judicial no puede ser estimada, toda vez que exige agotar, previamente, todos los remedios que ofertan las leyes, dentro de los cuales se encuentra el incidente del art. 241 LOPJ.”

Dicho lo cuál, la demanda es desestimada, con costas a favor del Estado, por la razón indicada: no haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, entre los que cabe contar al incidente de nulidad de actuaciones.