La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Caso C‑288/22) del 21 de diciembre de 2023 responde dos cuestiones prejudiciales acerca de la interpretación de ciertos artículos de la Directiva del Consejo 2006/112/CE en relación con el sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA). Este caso involucra una disputa sobre las obligaciones de IVA de un miembro del consejo de diversas sociedades anónimas con sede en Luxemburgo, centrada en los conceptos de ‘actividad económica’ (primera cuestión) e ‘independencia’ (segunda cuestión) en el contexto de las directivas de IVA.
La primera de las cuestiones planteadas es respondida en el sentido de que la actividad de un consejero de una sociedad mercantil realiza una “actividad económica” puesto que “el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva del IVA debe interpretarse debe interpretarse en el sentido de que el miembro del consejo de administración de una sociedad anónima luxemburguesa ejerce una actividad económica, a efectos de la citada disposición, si efectúa a título oneroso una prestación de servicios a esa sociedad y si dicha actividad presenta un carácter permanente y se realiza a cambio de una remuneración cuyas modalidades de fijación son previsibles.”
La segunda de las cuestiones planteadas gira en torno a si la actividad económica que realiza el consejero tiene naturaleza de “independiente” respecto de la sociedad; puesto que si así fuese, dicha actividad económica prestada por un agente independiente tendría la caracterización de prestación de servicio a efectos de su sujeción a IVA. No obstante, el TJUE considera que” el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la actividad de miembro del consejo de administración de una sociedad anónima luxemburguesa no se realiza con carácter independiente, a efectos de dicha disposición, si, a pesar de que ese miembro organiza libremente el régimen de ejecución de su trabajo, percibe él mismo las retribuciones que constituyen sus ingresos, actúa en nombre propio y no está sometido a una relación de subordinación jerárquica, no actúa por su cuenta ni bajo su propia responsabilidad y no soporta el riesgo económico ligado a su actividad.”
En resumen, la actividad de un consejero de una sociedad tiene carácter de “actividad económica”, si bien la prestación de sus servicios no está sujeto a IVA, puesto que el consejero no actúa por su cuenta (sino por cuenta de la sociedad), y no soporta el riesgo económico ligado a su actividad.
Sin embargo, la interpretación podría revertirse en el supuesto (i) de que el consejero tenga funciones deliberativas y decisorias, y no únicamente representativas, supuesto en el que debería considerarse que actúa por cuenta propia y con carácter independiente; así como en el supuesto (ii) de que la retribución del consejero esté vinculada con los resultados de la sociedad, o los resultados económicos que sus decisiones hayan procurado a la sociedad.