El criterio subjetivo en la prescripción de acciones.

En el régimen de la prescripción de acciones, la determinación del “dies a quo” resulta tan importante como el propio plazo de prescripción, puesto que de este factor depende el cálculo correcto del plazo prescriptivo, el periodo al final del cuál una determinada situación antijurídica se consolida por el paso del tiempo, en aras, precisamente, de la seguridad jurídica.

Tras una reciente lectura de la entrada de Pedro del Olmo García en Almacén de Derecho[1], en la que se trata sobre los criterios de fijación del “dies a quo”, en relación con la acción de restitución (prescriptible) que complementa a la acción de nulidad (imprescriptible) disponible contra cláusulas abusivas; y de una nueva entrada en el mismo repositorio[2] de Manuel García-Villarrubia sobre la prescripción de la acción de enriquecimiento injusto de los administradores (art. 227.2 LSC), que, a su vez, hace referencia al giro jurisprudencial sobre el plazo de prescriptivo de las acciones fundadas en el art. 367 LSC (cuestión recientemente rozada en este modesto cuaderno); se suscita la cuestión sobre los criterios de determinación del “dies a quo” en el marco de las acciones fundamentadas sobre los artículos 241 bis LSC (acciones de responsabilidad contra el administrador) y 1964.2 CC (plazo prescriptivo genérico).

El régimen de la prescripción parece distinguir entre dos criterios de fijación del “dies a quo”: (1) el objetivo, determinado por la producción de un hecho externo y ajeno a la esfera interna del legitimado activamente; y (2) el subjetivo, determinado por el momento en el que el hecho externo que fundamenta la acción llega a la esfera interna (conocimiento) del legitimado activamente.

Criterio subjetivo

Así, parece que la prescripción de la acción aquiliana (art. 1.902 CC) queda presidida por el criterio subjetivo, al proclamar el art. 1.968 CC que prescribe por el transcurso de un año “La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.” Comoquiera que el exacto momento en que un determinado hecho alcanza la esfera cognitiva de una persona es indeterminable de manera objetiva, a la hora de apreciar prescripción a instancia de parte, el tribunal habrá de tener en consideración una pluralidad de aspectos, entre otros, la posición (cualificación, disponibilidad de medios…) del legitimado, publicidad plena o limitada del hecho producido, la buena fe y la ausencia de “voluntad de desconocer” del legitimado activo.

Este criterio no se agota en la mera producción del conocimiento del daño, sino que para que el plazo de prescripción inicie su cómputo, se requiere que el legitimado conozca con precisión el alcance y cuantía del daño, así como el causante o legitimado pasivamente; y así lo hace saber, entre otras muchas, la Sentencia 350/2020 de 24 de junio del Tribunal Supremo, que se extracta sumariamente:

Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fijan el  dies a quo para el ejercicio de la acción a partir de la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del daño personal y material sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho perjudicado de la identidad del responsable. No obstante, la redacción del artículo 1969 del Código Civil no admite duda acerca de que el tiempo para para la prescripción de acciones «se contará desde el día en que pudieron ejercitarse» y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado.

Así lo establece esta sala en las sentencias citadas por el recurrente núm. 25/2015, de 2 de febrero, y 725/2014, de 18 de diciembre; así, como en fecha más reciente núm. 94/2019, de 14 de febrero, que trata de un supuesto similar al ahora planteado.

Como puede verse, el enlace del razonamiento del Alto Tribunal con el artículo 1.969 CC que proclama que, cuando la ley no determine lo contrario, el cómputo del plazo prescriptivo de la acción comenzará desde el día en el que pudo ejercitarse; conduciéndose a la conclusión de que no se puede ejercitar una acción sin el conocimiento de los elementos básicos para entablarla.

Criterio objetivo

Por el contrario, el régimen prescriptivo general (art. 1.964 CC), y el régimen prescriptivo especial de las acciones de responsabilidad contra los administradores de las sociedades de capital (art. 241 bis LSC), parecen consagrar el criterio objetivo puesto que la primera señala que el plazo comienza “desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación”, y la segunda señala que dicho plazo comienza a contar desde que la acción “hubiera podido ejercitarse”, concibiéndose dicha posibilidad de manera objetiva como la concurrencia en la realidad material de los elementos fácticos que la fundan, los conozca o los desconozca el legitimado activamente.

Especialmente en ámbito societario, hasta que el artículo 241 bis LSC fue introducido por la reforma de 2014, la jurisprudencia venía admitiendo que el plazo prescriptivo de las acciones de responsabilidad contra los administradores es el señalado por el art. 949 CCO, que, como se sabe, fija el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo el día en el que se produce el cese del administrador. Obsérvese que el cese del administrador es un hecho de la realidad exterior, y por lo tanto, el plazo de prescripción debería correr desde que se produce el cese. Sin embargo, cuando el legitimado activo es un tercero de buena fe, el plazo no comenzará a correr sino desde que el cese haya sido debidamente inscrito en el Registro Mercantil (art. 21 CCO), razonamiento que abona igualmente la posición favorable a la valoración de la esfera interna (conocimiento) incluso en el ámbito mercantil.

La Sentencia 1/2019, de 8 de enero de la AP de Madrid se refiere a esta cuestión al establecer que:

Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del  dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento.

Sobre la misma cuestión, la Sentencia 1154/2020, de 10 de junio, de la AP de Barcelona señala que:

Llegados a este punto, y aunque las partes no lo hacen en sus respectivos escritos, debemos remitirnos a este aspecto fáctico, sin apartarnos en absoluto por ello del debate planteado en esta instancia, a esta cuestión, por el momento ignorada por las partes, de la inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil. Se trata de un hecho incontrovertido que no accedió a este registro público, de forma que dicho cese, pese a ser decretado válidamente por el juez que decretó la disolución de la sociedad deudora, no puede ser opuesto a terceros de buena fe.

Creemos que debe apreciarse que la interpretación jurisprudencial del art. 949 CCO produce una mutación del carácter literalmente objetivo del régimen prescriptivo hacia uno de índole subjetiva. Estamos de acuerdo con dicha línea jurisprudencial por favorecer el principio “pro actione” y por descargar al legitimado activamente de la carga onerosa de comprobar si se ha producido, o no, un cese de administrador que no haya sido debidamente registrado.

Yendo aún más allá – y aunque desde la aludida reforma del TRLSC de 2014, parece que el ámbito societario la fijación del dies a quo debería estar gobernada por el principio objetivo (posibilidad, y no conocimiento), la Sentencia 1443/2021, de 14 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Valencia, sostiene que la interpretación del artículo 241 bis LSC, a pesar de su dicción literal (poder), debe guiarse por el criterio subjetivo (conocer).

– si los actos u omisiones que se imputan al administrador demandado fueron cometidos cuando ya había entrado en vigor la Ley 31/2014, es decir, para las acciones que nacen vigente ya el precepto examinado, ninguna duda se plantea sobre la aplicación del artículo 241 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y el dies a quo debe fijarse cuando el agraviado (acreedor social y demandante) supo o conoció ese daño, añadiendo que debe tratarse de un conocimiento real o potencial, es decir, el titular tiene o debió tener conocimiento de la lesión de su derecho ejercitando una diligencia básica.

Por lo tanto, y para finalizar, sirvan estas modestas líneas para subrayar que, por mucho que el artículo 241 bis LSC, e incluso el art. 1.964 CC establezcan el principio de la actio nata en sentido objetivo, parece criterio jurisprudencial que no se puede ejercitar una acción si no se conoce suficientemente antes los componentes objetivos y subjetivos de la correspondiente demanda judicial.  


[1] Del Olmo, Pedro. Nulidad de pleno derecho y prescripción. Almacén de Derecho. 10 de marzo de 2021.

[2] García-Villarrubia, Manuel. La prescripción de la acción de enriquecimiento injusto por deslealtad del administrador del artículo 227.2 LSC tras las SSTS 1512/2023 y 1517/2023. Almacén de Derecho. 17 de enero de 2024.

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