Giro jurisprudencial en materia de prescripción de las acciones derivadas del art. 367 LSC.

El Tribunal Supremo establece un criterio jurisprudencial diáfano en materia de prescripción de la acción contra los administradores sociales basada en el incumplimiento de su deber de disolver la sociedad en determinados supuestos patológicos (art. 367 LSC). La Sentencia 1512/2023, de fecha 31 de octubre (Pte. Vela Torres), concisa y convincente despeja cualquier duda sobre la materia, a la espera de que dicho criterio sea confirmado por ulteriores resoluciones.

En primer lugar, descarta que el plazo de prescripción aplicable sea el establecido por el artículo 241 bis LSC, que lo fija en cuatro años desde que la acción hubiera podido ejercitarse (principio de la actio nata  consagrado en el artículo 1.969 del Código Civil), puesto que dicho precepto hace referencia a las acciones de responsabilidad de administradores, acciones resarcitorias basadas en el daño producido en el patrimonio ajeno; y que, por razón de su naturaleza y de su sede en la Ley de Sociedades de Capital, resultan ajenas a la denominada “acción de responsabilidad por deudas”, que no precisa acto ilícito ni nexo causal ni, en puridad, impago de la deuda por parte de la sociedad (pues la responsabilidad por deudas es solidaria, no subsidiaria)

En segundo lugar el Tribunal Supremo descarta igualmente que el plazo de prescripción aplicable sea el establecido por el artículo 949 CCO – como el propio Tribunal había señalado con anterioridad – que lo fija en cuatro años desde que el administrador hubiera cesado en sus funciones, puesto que dicho precepto, por razón de su sede, debe aplicarse únicamente a sociedades de base personalista (sociedad colectiva y sociedad comanditaria), pero no a sociedades de capital; y puesto que el inicio del cómputo del plazo puede desconectar cronológicamente el presupuesto de la acción con su ejercicio.  

Y en tercer lugar, el Tribunal Supremo razona que debido a la caracterización de la responsabilidad del administrador por las deudas sociales como una especie de afianzamiento de origen legal de las deudas de la sociedad por sus administradores, siendo los acreedores los beneficiarios de la fianza; y siendo la fianza una suerte de obligación ancilar a la principal, de manera que extinguida la principal se extinguen igualmente las accesorias, declara que el plazo de prescripción de la responsabilidad de los administradores coincide con el de la prescripción de la acción garantizada (la de reclamación de la deuda societaria). La Sentencia declara que:

« Sobre esta base, el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.). En el entendimiento de que la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto – art. 367 LSC-, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial. Y derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC. Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.«

Y comoquiera que en el supuesto de autos la deuda provenía del impago del precio de una compraventa, el Tribunal Supremo aplicó el plazo de prescripción de cinco años, establecido por el artículo 1.964 CC, comenzándose a computar el plazo prescriptivo desde el vencimiento del crédito, asumiéndose que en dicho momento el administrador se encontraba en incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 365 LSC.

La línea jurisprudencial que inagura la sentencia comentada, en la práctica, extiende un año el plazo prescriptivo respecto del establecido por el artículo 241 bis LSC, teniendo ambos idéntico dies a quo; y sin embargo restringe el establecido por el 949 CCO, que no empezaba a computarse sino desde el cese del administrador; y que venía siendo hasta el momento el artículo aplicado para la limitación temporal de la acción por deudas contra los administradores (STS 669/2021 de 5 de octubre, por citar una de las más recientes).

El hecho de que la Sentencia comentada haya sido dictada por Sancho Gargallo, Sarazá Jimena, Vela Torres y Díaz Fraile, augura una estela de sucesivas resoluciones concordantes en el criterio utilizado; no obstante, de apreciarse un abandono de esta línea, será igualmente comentado.

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