¿Pueden los Tribunales «suplantar» la voluntad de las juntas de socios?

En nuestro último post sobre la impugnación de los denominados “acuerdos negativos” por los motivos indicados por el artículo 204.1 TRLSC, se concluía que, si bien es posible que la negativa del socio mayoritario a adoptar un acuerdo social propuesto por los administradores o por el socio minoritario puede considerarse abusivo; en la práctica resulta imposible impugnar tales “acuerdos negativos” debido a que la Audiencia Provincial de Madrid consideraba imposible que el órgano judicial supliese la voluntad de la junta general e impusiese su criterio sobre una materia que está atribuida singularmente a la competencia de aquella. Este razonamiento era absolutamente ineficaz, puesto que anulado el acuerdo negativo por abusivo, el accionista minoritario perjudicado quedaba abocado a la repetición del ciclo: es decir, convocatoria de nueva junta de socios, con idéntico resultado al anterior.

La Audiencia Provincial de Madrid, abría, no obstante, una línea lógica alternativa y declaraba que resultaría factible ejercitar una acción de nulidad del voto abusivo, fundamentada sobre los artículos 6.2 y 7. del Código Civil (ejercicio de los derechos de conformidad con la buena fe, interdicción del abuso de derecho, y nulidad absoluta de todo negocio que contraventa normas de carácter imperativo o prohibitivo); con lo cuál el anterior post sugería que en la práctica forense lo adecuado sería acumular objetiva y subjetivamente las acciones de nulidad de voto abusivo, y de proclamación del resultado de la junta sin el cómputo de dicho voto decisivo y abusivo.

No obstante lo anterior, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023 viene a enmendar la plana a la Audiencia Provincial de Madrid en cuanto a su citada reticencia a suplir la voluntad social; puesto que, en materia de impugnación de un acuerdo (positivo) de atesoramiento abusivo de los beneficios en dos ejercicios consecutivos, la sociedad resulta condenada a repartir dividendos por el setenta y cinco por ciento de dichos beneficios, habiendo sido establecida dicha fracción de manera razonada por el órgano judicial, y, en fin, supliendo con ello la voluntad de la junta general ordinaria.

El Tribunal Supremo se enreda algo en la ratio decidendi, cuando afirma que el órgano judicial no suplanta a los socios, ya que el porcentaje del 75% no había sido establecido discrecionalmente sino que se debía a que la Audiencia Provincial de La Coruña había entendido que “en atención a las circunstancias de esa sociedad y sus antecedentes, constituía un abuso de la mayoría destinar a reservas voluntarias más del 25% de los beneficios alcanzados”; ejercicio retórico que no logra disimular la discrecionalidad judicial que existió tras la fijación del máximo de dotación de dichas reservas. En palabras del Tribunal Supremo:

Y, aunque pudiera parecer que la resolución judicial al acordar el reparto como dividendos del 75% de los beneficios de ambos ejercicios está suplantando la voluntad de los socios, pues parece que hace uso de un margen de discrecionalidad que tendría la junta en cuanto a qué proporción de los beneficios debían destinarse a dividendos, en realidad no se da tal suplantación.

Frente a la pretensión del minoritario de que resultaba improcedente el destino de los beneficios a reservas voluntarias y que, por el contrario, debían destinarse íntegramente a dividendos, la Audiencia entiende que, en atención a las circunstancias de esa sociedad y sus antecedentes, constituía un abuso de la mayoría destinar a reservas voluntarias más del 25% de los beneficios alcanzados en los ejercicios de 2014 y 2015. Razón por la cual, es razonable entender que si solo resultaba pertinente destinar a reservas voluntarias el 25%, el acuerdo procedente era destinar el resto a reparto de dividendos, que es lo que declara la sentencia.

En casos como el presente, la tutela judicial efectiva del accionista minoritario quedaría afectada negativamente, si el pronunciamiento del tribunal se limitara a estimar la impugnación y dejar sin efecto el acuerdo. Dependería de la junta de socios, controlada por el socio mayoritario, la legítima satisfacción de los derechos del minoritario, reconocidos por la sentencia. Cuando la estimación de la impugnación de los acuerdos sociales no deja margen de discrecionalidad a la junta de socios para adoptar el acuerdo procedente, no existe ningún inconveniente en que el tribunal lo declare y a partir de entonces surta efecto.

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