La Sentencia 492/2022, de 24 de junio, dictada por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid se ocupa profusamente de la debatida cuestión de la impugnabilidad de los denominados “acuerdos sociales negativos”, es decir, de los rechazos por la Junta General a las propuestas sometidas por los administradores o por cualquier otra parte legitimada.
La propia sentencia realiza un resumen jurisprudencial y doctrinal, citando a autorizadísimas voces (Rojo, Alfaro, Iribarren, entre otros), que – muy sucintamente condensado – permitiría afirmar que la impugnación de “acuerdos sociales negativos”, y la subsiguiente proclamación judicial del acuerdo social inicialmente rechazado, resultará posible:
- Por motivos de forma: cuando la sociedad ha computado, o dejado de computar, de manera indebida, un voto decisivo para el resultado negativo.
- Por motivos de fondo: cuando el “acuerdo social negativo” supone una contravención de una norma imperativa legal o estatutaria; siempre que no exista otra alternativa para cumplir con dicha norma.
Sin embargo, la Sentencia menciona en varias ocasiones que no cabe impugnar “acuerdos negativos” debido a su abusividad (art. 204.1 LSC) dado que – aunque prosperase la impugnación – el Juzgado no tendría legitimación para suplir la voluntad social y declarar existente el acuerdo rechazado, con lo cual la impugnación quedaría vacía de contenido.
No se entiende bien por qué la sentencia incide tanto en la imposibilidad judicial de suplir la decisión de la Junta; salvo que el acuerdo rechazado sea de cumplimiento imperativo – y unívoco – según ley o estatutos sociales. ¿Cabría añadir a ese binomio los pactos de socios omnilaterales? ¿Cabría añadir la cláusula de cierre del artículo 1.258 CC (los contratos no obligan sólo a lo expresamente pactado, sino también a lo que sea conforme a la buena fe)? ¿Y qué ocurre con los casos en los que la decisión judicial se impone a (o suple) la voluntad de las personas físicas? ¿Y qué ocurre con los supuestos de “arrastre” de las decisiones de la Junta en el marco de la reestructuración (TRLC), en que ni siquiera es el Juzgado el que suple la voluntad social, sino tan sólo un grupo de acreedores? A mi parecer no está suficientemente justificada la reticencia judicial a proclamar la validez de un acuerdo social que se rechaza de manera abusiva; sobre todo si en el orden del día se encontrase expresamente incluida la deliberación y votación sobre la cuestión; y en el acta de la Junta, la expresa mención de que los socios que rechazaron la propuesta no propusieron ninguna alternativa.
Por otro lado, la sentencia comentada culmina sus razonamientos con un párrafo de difícil interpretación:
“En realidad, de admitirse la impugnación del acuerdo, lo que rechazamos, solo podría sostenerse en su carácter ilegal por actuar el socio que votó en contra del acuerdo con infracción de las reglas de la buena fe o con abuso de derecho (artículo 7 del Código Civil) de modo que no se computara su voto y el acuerdo pudiera entenderse adoptado por el voto del otro socio titular del 50% del capital social.”
La Sala parece decir que se podría evitar la invasión judicial de las competencias de la Junta si, en lugar de anularse el “acuerdo negativo”, quedase anulado el voto decisivo ejercitado de mala fe o con abusividad. En dicho caso, la decisión quedaría en el seno de la Junta mediante el cómputo del resto de votos, de acuerdo con las correspondientes mayorías legales y estatutarias.
Pero ¿entonces por qué la Sala apostilla “lo que rechazamos”? Si ha desaparecido el impedimento principal (suplir la voluntad de la junta) por la vía de considerar nulo el voto decisivo y la consiguiente proclamación de la voluntad social ¿por qué “lo rechazamos”? Podría deberse a que, en el caso de autos, la sentencia declara subsistente el acuerdo por otros motivos ajenos a esta cuestión (falta de legitimación e infracción del deber de información); o bien a que, en semejante caso, no cabría impugnar el acuerdo sino anular el voto; con lo cual, la demanda habría de dirigirse contra el socio que vota abusivamente o infringiendo sus deberes fiduciarios (y no contra la sociedad); y con lo cual la acción no sería de impugnación de acuerdos sociales, sino una acción de nulidad fundamentada en el engranaje de los artículos 7.1 y 6.2 CC.
En términos prácticos, y para concluir estas modestísimas líneas, en casos semejantes quizá convendría, a cualquier persona con interés legítimo, acumular la acción declarativa de nulidad de voto a la de la condena a la sociedad a proclamar el recto resultado de la votación sin computar el o los votos declarados nulos por abusivos. En este caso, el acuerdo no quedaría anulado, sino que subsistiría con el resultado inverso.
Artículo publicado en Almacén de Derecho, 22 de octubre de 2022.