Real Decreto 571/2023 sobre Inversiones Exteriores.

El BOE Nº159 , de 5 de julio de 2023 publica el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre Inversiones Exteriores, que entrará en vigor el 1 de septiembre, con el objeto de desarrollar, en lo relativo a las inversiones, procedentes o dirigidas al extranjero, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre el régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

Por un lado, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prohíbe en su artículo 63 las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. No obstante, los artículos 65.1.b) y 346.1.b) TFUE modulan esta prohibición, ya que permiten a los Estados miembros, respectivamente, establecer procedimientos informativos con fines administrativos y estadísticos; así como adoptar medidas de protección necesarias en aras a la seguridad en el sector de la defensa.

El Real Decreto tiene la siguiente estructura:

El capítulo I (artículos 1 y 2) dispone el objeto y ámbito aplicación.

El capítulo II (artículos 3 a 5) se dedica a la declaración de las inversiones extranjeras en España, y a la declaración de las inversiones al Registro de Inversiones, obligatoria, con una finalidad administrativa o estadística, con carácter posterior a su realización.

El capítulo III (artículos 6 a 8) contempla estos mismos aspectos, referidos al régimen de las inversiones españolas en el exterior.

El capítulo IV (artículos 9 a 20) desarrolla el régimen aplicable en caso de suspensión del régimen de liberalización de inversiones exteriores de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, y la Ley 19/2003, de 4 de julio, a través de cuatro secciones.

La sección 1.ª (artículos 9 a 12) desarrolla la normativa aplicable en el caso de que se suspenda el régimen general de liberalización de inversiones previsto por defecto en el marco jurídico aplicable. Se regula ex novo un procedimiento de consulta voluntaria para aclarar si una determinada operación queda o no sometida a autorización. Asimismo, se desarrolla el régimen común aplicable a la suspensión del régimen de liberalización, así como los sujetos a priori sometidos a autorización, en aplicación del marco jurídico anteriormente referido, así como la obligación de los notarios de informar a los interesados del régimen aplicable a las inversiones exteriores.

La sección 2.ª (artículo 13) y sección 3.ª (artículos 14 a 17) establecen el régimen de autorización previa de inversiones extranjeras en España y españolas en el extranjero por acuerdo del Consejo de Ministros, en aplicación de los artículos 7 y 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio. En este sentido, se regula el régimen de autorización de determinadas inversiones exteriores procedentes de países no miembros de la Unión Europea ni de la Asociación Europea de Libre Comercio.

La sección 4.ª (artículos 18 a 20) concreta el régimen de autorización previa para inversiones exteriores en España en actividades directamente relacionadas con la Defensa Nacional y directamente relacionadas con armas, cartuchería, artículos pirotécnicos y explosivos de uso civil u otro material de uso por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Finalmente, el artículo 20 concreta el régimen de autorización previa al que quedarían sometidas las adquisiciones de inmuebles de destino diplomático de Estados no miembros de la Unión Europea, sobre la base de que es el Estado extranjero y no la persona física extranjera que pueda estar residiendo en España al llevar a cabo la gestión, quien, en última instancia, procede a la adquisición de los mismos.

El capítulo V (artículos 21 a 26) concreta los órganos y obligaciones que completan la normativa sobre inversiones exteriores; así, por ejemplo, en el artículo 21 se presenta la Junta de Inversiones Exteriores como órgano colegiado interministerial con funciones de informe en materia de inversiones exteriores.

El Real Decreto se aprueba en virtud de las competencias reconocidas al Estado por el artículo 149.1 de la Constitución, en sus apartados 10 y 13, que reservan al Estado competencia exclusiva en materia de comercio exterior y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como al amparo de las facultades de desarrollo reglamentario reconocidas al Gobierno y recogidas en el apartado primero de la disposición final única de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *