Primera revocación de un plan de reestructuración no consensuado

Mercedes Ágreda da cuenta en el blog del Prof. Alfaro Águila-Real de la Sentencia 179/20230, de 10 de abril, de la Audiencia Provincial de Pontevedra; que revoca el auto de homologación de un plan de reestructuración no consensual de la empresa Hiperxel, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº3 de Pontevedra en diciembre de 2002. La resolución judicial aún no ha sido publicada en CENDOJ y que, por lo tanto, no ha llegado a nuestras manos, sin perjuicio de lo cual, a través de la reseña citada, conocemos en torno a qué ejes ha girado su argumentación, y que procedemos a comentar:

Las causas de impugnación, a iniciativa de tres acreedores, de la homologación del plan de reestructuración no consensuado, y la respuesta judicial a las mismas son las siguientes:

1º) Anómala o artificiosa creación de las clases. Parece que la empresa había creado ocho clases de acreedores, cuatro de ellas formadas por un único acreedor, y además separando acreedores del mismo rango, con el objetivo de obtener una mayoría de clases a favor de la propuesta. La Audiencia rechaza este motivo sobre la base de la literalidad del artículo 623 TRLC, razonando que las clases han sido formadas atendiendo a los intereses de cada acreedor, como mandata el texto legal; y el hecho de que algunas de ellas comprendan a un solo acreedor se debe al hecho de que este acreedor recibirá un trato singular (el art. 623.2 menciona “o a cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración).

Recordemos que el art. 623.1 impone la existencia de un interés común como criterio primario para la creación de las clases; y que el 623.2 considera que todos los acreedores con el mismo rango concursal tienen un interés común. No obstante, el art. 623.3 permite separar a acreedores del mismo rango en distintas clases cuando haya razones suficientes – cláusula abierta – que lo justifiquen.

Parece claro que los acreedores del mismo rango podrán clasificarse en varias clases; pero lo que no parece tan claro es si dichas clases alternativas podrán comprender, también, a acreedores de distinto rango (por ejemplo, una clase que agrupe a algunos acreedores privilegiados y algunos acreedores ordinarios). Parece que si se pudiese justificar la existencia de un interés común a privilegiados y ordinarios no debería existir, en puridad, impedimento alguno para ello; reconociéndose, eso sí, que será difícil encontrar dicho interés común.

Nótese que el art. 623.1 establece que el criterio rector primordial es el interés común, y nada impide, en la teoría, que un acreedor privilegiado comparta objetivamente interés con un acreedor ordinario; y que el art. 623.2 establece que se considera que los créditos de igual rango comparten interés; pero no descarta que otros de distinto rango también compartan el mismo interés. Es más, el 623.3 viene a abundar en esta tolerancia a la miscelánea, al permitir que los créditos de un mismo rango se separen en distintas clases, una vez más sin prohibir que dichas distintas clases alberguen, a su vez, a créditos de distinto rango.

En mi opinión personal, si existe una marcada comunidad de intereses entre todos ellos, nada impediría la heterogeneidad de las clases. Y si algún acreedor disiente de dicha existencia, puede manifestar su intención de impugnar la posible homologación (y hacerlo, en su caso). Ello vendría apoyado por la mención de los artículos 624 y 624 bis a una “clase única” para los créditos con garantía real, y a una “clase separada” para los créditos de derecho público; expresiones que acentúan la exclusividad de clase para dichos grupos de acreedores, y que parecen operar como excepciones a la regla general que permitiría conjuntar a créditos de distinta naturaleza.

Por supuesto, podría objetarse que la existencia de acreedores de distinto rango dentro de una misma clase produciría una colisión entre el principio de paridad de trato intraclase (art. 654.5º TRLC) con el principio de prioridad absoluta, o Absolute Priority Rule (art. 655.2.4º TRLC); pero ello tan sólo sucedería si el plan de reestructuración es no consensuado (como el del supuesto comentado); ya que si fuera consensuado el hecho de que  un acreedor “junior” recibiese intereses en el caso de que otro “senior” no haya sido satisfecho íntegramente no constituiría una causa de impugnación del plan.

En cualquier caso, la Audiencia valora que, dado que la estimación del recurso por incorrecta formación de clases conllevaría la nulidad absoluta del plan de reestructuración – y no únicamente su nulidad frente a los acreedores impugnantes – (art. 661 TRLC) este motivo ha de ser cautelosamente sopesado y aplicado con prudencia, encontrándose que, en el caso de autos, la posible incorrección en la formación de las clases no alcanza una entidad suficiente como para apreciar este motivo.

2º) Perímetro de afectación. La Audiencia también se pronuncia sobre una cuestión diferente: el “perímetro de afectación” del plan de reestructuración, también impugnado por razón de la exclusión de acreedores financieros avalados por el ICO. La Audiencia desestima este motivo, dado que considera que la razón de la exclusión es la incertidumbre sobre los efectos del plan de reestructuración sobre la vigencia de los avales. Pero lo remarcable es que la Audiencia reconoce que el control judicial no se extiende tan sólo al control de clases, sino también al perímetro de afectación del plan de reestructuración – aunque no esté previsto legalmente – dada la intrínseca correlación entre uno y otro.

Una vez más, deberemos leer la Sentencia con detenimiento. Si bien parece que la ley no lo prevé, y que la correlación referida no conduce necesariamente a extender el control desde las clases al perímetro de afectación, también es cierto que existen argumentos en pro de dicho control: los acreedores no afectados constituyen de facto una clase excepcional al margen de las normas imperativas de la reestructuración; y si se prohíbe a los acreedores afectados impugnar el plan por este motivo, se crearía en la práctica una auténtica vía de escape para acreedores que recibirían, por pura discrecionalidad del proponente, un trato especialísimo consistente en el pago íntegro de su crédito sin atender a su rango.

3º) Trato menos favorable que a otro acreedor del mismo rango. Como es sabido, los acreedores dentro de la misma clase han de recibir un trato paritario, mientras que los acreedores de distinta clase, pero del mismo rango, han de recibir un trato equivalente (que no es lo mismo). En este caso, acreedores del mismo rango situados en diferente clase fueron sujetos a trato disparmente desproporcionado, contraviniéndose con ello el art. 655.2.3º TRLC, motivo que condujo a la estimación del recurso interpuesto por los tres acreedores disidentes.

Resulta destacable, en este punto, que la Audiencia Provincial haya admitido implícitamente que resultaría aceptable cierta disparidad de trato entre los acreedores del mismo rango situados en diversas clases. En otras palabras, no ha aplicado la literalidad del precepto infringido, que impone la equivalencia absoluta en el trato entre ellos; sino que acepta un margen de desigualdad, siempre que este no resulte “desproporcionado”.

Esta Sentencia resulta pionera en la aplicación del TRLC y será objeto de estudio y comentario tanto por la doctrina como por posteriores resoluciones judiciales.

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