Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.
El BOE de 13 de abril de 2021 publica la Ley 2/2021 que contiene modificaciones a un gran número de instrumentos legales de regulación societaria, relevantes modificaciones al régimen legal de las sociedades cotizadas, de las que reseñamos en esta breve entrada las siguientes:
- Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva y Ley 22/2021 de Entidades de Capital Riesgo: las respectivas sociedades gestoras deberán desarrollar una “política de implicación” en aquellas empresas en las que invierten, debiendo hacerse referencia a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero, los riesgos y la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo.
- Ley del Mercado de Valores: se regula el folleto informativo de oferta de valores, que debe cumplir las exigencias con el Reglamento (UE) nº2017/1129. Por otro lado, se regula la figura de los asesores de voto, también conocidos como Proxy Advisors, que tendrán la obligación de publicar anualmente un informe sobre la “exactitud y fiabilidad” de sus actividades, que deberá mencionar, entre otros aspectos, “las características importantes de los métodos y los modelos aplicados”. También se obliga a los Proxy Advisors a comunicar “sin demora” cualquier conflicto de intereses que pueda influir en la elaboración de sus recomendaciones de voto.
- Código de Comercio: el apartado del informe de gestión relativo al personal deberá incluir información sobre los “mecanismos y procedimientos con los que cuenta la empresa para promover la implicación de los trabajadores en la gestión de la compañía, en términos de información, consulta y participación.
- Ley 1/2010 de Sociedades de Capital:
Someramente:
- En primer lugar, incentiva la involucración a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas, estableciéndose una excepción al régimen de proporcionalidad propio entre el valor nominal de la acción y los derechos conferidos por ella, de tal manera que los estatutos de dichas sociedades podrán prever la multiplicación por dos (x2) de los derechos de voto atribuidos a las acciones de las que haya sido titular un mismo accionista durante dos (2) años consecutivos. Lógicamente, siguiendo ratio legis de la norma, dicho voto doble se extinguirá como consecuencia de la cesión o transmisión de las acciones inter vivos personas no vinculadas.
- En segundo lugar, se autoriza que los estatutos confieran a los administradores la posibilidad de convocar juntas exclusivamente telemáticas, que se someterán a las reglas generales a las juntas presenciales, adaptaras a las especialidades que deriven de su naturaleza. La modificación estatutaria que conceda tal habilitación a los administradores deberá ser aprobada por dos tercios del capital social.
- En tercer lugar, dentro del deber de diligencia exigible a los administradores sociales, se añade el deber de “subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa”. Desde nuestro punto de vista, resulta evidente que la relación fiduciaria que existe entre administrador y sociedad implica la subordinación de intereses citada, pero la utilización del término “empresa”, en lugar de “sociedad”, parece ampliar el perímetro subjetivo de tal deber, cuestión que será objeto, sin duda, de examen jurisprudencial.
- En cuarto lugar, se modifica el elenco de personas vinculadas a los administradores (art. 231 LSC. Será, desde ahora, considerada persona vinculada con el administrador aquella sociedad en la que este posea directa o indirectamente el diez por ciento (10%) de su capital social; en lugar del cincuenta por ciento (50%) que la norma establecía hasta ahora; o aún sin poseer participaciones, el administrador tenga un puesto en el órgano de administración o en la alta dirección. Por otro lado, los socios representados por un consejero dominical serán considerados personas vinculadas con éste.
- En quinto lugar, y con el mismo umbral de capital social a partir del que se presume iuris et de iure la vinculación personal, se entenderán por operaciones vinculadas aquellas realizadas por la sociedad o sus sociedades dependientes con consejeros, con accionistas titulares de un diez por ciento (10 %) o más de los derechos de voto o representados en el consejo de administración de la sociedad, o con cualesquiera otras personas que deban considerarse partes vinculadas con arreglo a las Normas Internacionales de Contabilidad. Asimismo, las sociedades deberán anunciar las operaciones vinculadas que realicen en la página web de la sociedad, y comunicarlas a la CNMV para su difusión pública.
- En sexto lugar, se regula el régimen de aprobación de operaciones vinculadas de la sociedad, estableciéndose en el diez por ciento (10%) del total de las partidas del activo el importe de la cuantía de dicha operación, a partir del que tal operación ha de ser aprobada por la Junta General, con deber de abstención del accionista concernido salvo en los casos en que la propuesta de acuerdo haya sido aprobada por el consejo de administración sin el voto en contra de la mayoría de los consejeros independientes, aplicándose – en los casos que proceda – la regla de la inversión de la carga de la prueba prevista por el artículo 190.3 LSC, por la que en caso de impugnación del acuerdo, será la sociedad y los socios conflictuados los que hayan de demostrar que el acuerdo no contraviene el interés social. Las operaciones vinculadas cuyo importe no supere el 10 por ciento (10%) de los activos sociales podrán ser aprobadas por el consejo de administración, con deber de abstención del consejero conflictuado, salvo que dicho consejero conflictuado esté vinculado a la sociedad matriz, aplicándose igualmente la regla probatoria prevista por el artículo 190.3 LSC.
- En séptimo lugar, las sociedades cotizadas tendrán derecho a conocer la identidad de los accionistas y de los beneficiarios últimos de su capital social, con el fin de comunicarse directamente con ellos con vistas a facilitar el ejercicio de sus derechos y su implicación en la sociedad.