Los anteproyectados «Planes de Reestructuración»

El Anteproyecto de Ley de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal para la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva introduce significativas reformas en el derecho concursal, que atañen principalmente al régimen de exoneración del pasivo insatisfecho, al de los concursos sin masa, a la retribución de los administradores concursales, y a la habilitación de publicidad informatizada sobre activos concursales en liquidación.

No obstante, la modificación más trascendental de las anteproyectadas se refiere al derecho preconcursal – al que la vigente Ley Concursal (TRLC) dedica su libro segundo – unificando los acuerdos de refinanciación y los acuerdos extrajudiciales de pagos en los denominados “Planes de Reestructuración”. Se aprecia en la reforma la intención de replicar las estructuras concursales en la esfera preconcursal, lo cual conlleva el riesgo de trasladar a la segunda las ineficiencias propias de la primera.

Al margen de la crítica que pueda merecer el prelegislador tanto desde una perspectiva material como formal (la redacción es mejorable), en este breve artículo se desgranará en párrafos numerados los hitos del nuevo proceso de aprobación y homologación de los “Planes de Reestructuración”, sin más intención que ofrecer una perspectiva muy general de su mecanismo:

  • Los Planes de Reestructuración quedan introducidos en el TRLC por el artículo 177 del Anteproyecto, que modifica en su totalidad el libro segundo (“Del Derecho Preconcursal”) del TRLC, desde su artículo 583. Dicho libro segundo queda estructurado por el
  1. Título I, dedicado a los presupuestos del preconcurso,
  2. Título II, dedicado a la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores;
  3. Título III, dedicado a los Planes de Reestructuración, materia de este articulo
  4. Título IV, dedicado al experto en Planes de Reestructuración (parece que esta materia merece un título individual, en lugar de integrarla como un capítulo del Título III); y
  5. Título V, dedicado a establecer determinadas especialidades en el régimen de Título II y el Título III para pequeñas y medianas empresas.
  • Los Planes de Reestructuración podrán ser propuestos por el deudor o sus acreedores, y serán aprobados en el marco de un procedimiento extrajudicial, bajo la tutela del juzgado de lo mercantil que sería competente para conocer del concurso del deudor. Una vez su aprobación quede formalizada en documento público, podrán ser homologados judicialmente para:
  1. Arrastrar a los acreedores que no hayan votado a su favor.
  2. Arrastrar a los socios de la persona jurídica que no hayan votado a favor de las modificaciones estatutarias o estructurales previstas en el Plan de Reestructuración, como por ejemplo la capitalización de créditos a través de una operación acordeón..
  3. Proteger las garantías vinculadas a la nueva financiación (fresh money) obtenida durante la insolvencia frente a potenciales y futuras acciones rescisorias.
  • No quedan afectos a los planes de reestructuración los créditos de derecho público, laborales, obligaciones alimentarias, ni las garantías financieras establecidas en el Real Decreto-Ley 5/2005. Tampoco quedarán afectos al plan aquellos acreedores designados, razonadamente, en el Plan de Reestructuración.
  • Los créditos se agruparán en clases y subclases, formándose estas bajo el criterio de la existencia de un interés común, presumiéndose – no se dice si iuris et de iure – que los créditos del mismo rango concursal poseen un interés común. Otros criterios objetivos que indican interés común son la naturaleza financiera del crédito, la existencia de una garantía real, y las modificaciones comunes que prevea el Plan para los diversos créditos.  Tanto el deudor como los acreedores podrán solicitar al Juzgado que confirme la “correcta” formación de las clases.
  • Quedarán afectos a Plan de Reestructuración los créditos cuyos titulares hayan votado a su favor, y aquellos que, aún no habiendo votado a favor, en su respectiva clase hubiera obtenido el Plan un apoyo de mas de dos tercios (2/3) de su pasivo total. Si la clase está formada por acreedores con garantía real, tres cuartos (3/4).
  • En caso de créditos sindicados, su voto colectivo se formará de conformidad con las mayorías anteriores, salvo que las previstas por el pacto de sindicación fuesen inferiores. Si el voto colectivo resultase negativo, se computarán los votos individualmente junto con los del resto de la misma clase.
  • Si el Plan de Reestructuración contuviese modificaciones estatutarias o estructurales que precisen el acuerdo social correspondiente, este será votado en la oportuna Junta General y se entenderá aprobado si los votos a su favor alcanzan la mayoría ordinaria (arts. 198, 201 TRLSC).
  • El Plan de Reestructuración habrá de ser suscrito por todos los que hayan votado a su favor y formalizado en escritura pública, con un certificado de auditor sobre la concurrencia de las mayorías necesarias para aprobar el plan. A efectos de honorarios notariales, tendrá la consideración de documento sin cuantía.
  • Del mismo modo que la proposición del Plan de Reestructuración, la solicitud de homologación podrá ser presentada por el deudor o los acreedores que lo hubieran suscrito.
  • Como se ha expresado anteriormente, la homologación judicial del plan será necesaria para extender sus efectos (arrastrar) a (i) a las clases de acreedores que no hubieran votado a su favor, e incluso (ii) a los accionistas que no hubiesen votado a favor de las medidas societarias necesarias para su ejecución.
  • La admisión a trámite de la solicitud de homologación producirá un “stand still” de ejecuciones en curso y la prohibición de iniciar otras nuevas sobre el patrimonio del deudor.
  • Tendrá lugar un “cram down” o arrastre de los acreedores que no hubieran votado a favor del plan en el caso de que una mayoría simple de las clases hubiera votado a favor del Plan de Reestructuración, siempre que al menos una de ellas sea de acreedores privilegiados o de acreedores “in the money”.
  • Se debe llamar la atención de que los acreedores con privilegio especial serán arrastrados también por la homologación, aún habiendo votado en contra del Plan de Reestructuración, siempre que su clase haya apoyado tal Plan por mayoría simple.
  • Y se debe llamar la atención también de que la oposición de los socios a las medidas societarias previstas por el Plan de Reestructuración no será tomada en consideración, en el caso de que la sociedad se encuentre en insolvencia actual o inminente.
  • Como también se expresó anteriormente, la homologación judicial del plan será necesaria para proteger a las garantías prestadas al “fresh money” frente a acciones rescisorias, en un eventual concurso posterior.
  • El Juez homologará el Plan de Reestructuración siempre que se cumplan los requisitos, mediante Auto que surtirá eficacia inmediata. El auto de homologación determinará el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como el sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución.
  • No obstante, se podrá impugnar ante la Audiencia Provincial en el plazo de quince (15) días por los siguientes grupos de razones:
  1. Irregularidades formales
  2. Por defecto: el deudor no se encuentra en estado de insolvencia, ni siquiera probable.
  3. Por exceso: el plan no ofrece posibilidades de evitar el concurso ni de asegurar la viabilidad de la empresa
  4. Desigualdad injustificada de trato entre las clases de acreedores.
  5. Incumplimiento del test del interés superior de los acreedores: estos recibirían un interés mayor a través de una liquidación concursal.
  • La sentencia que resuelva la impugnación no podrá ser recurrida, y sus efectos – en caso de ser estimatoria – declarará la no extensión de los efectos del Plan de Reestructuración únicamente frente al instante o instantes de la impugnación.
  • Una vez homologado el Plan de Reestructuración, no podrá solicitarse otra respecto del mismo deudor hasta que transcurra un (1) año desde la fecha de solicitud de la homologación del plan anterior. Si esta disposición se mantiene en estos términos, la tardanza de los juzgados y audiencias, así como su incumplimiento de plazos para dictar resolución, probablemente convierta en ilusorio dicho período de espera.
  • Una vez homologado el Plan de Reestructuración, no se podrá pedir su resolución por incumplimiento, ni – consiguientemente – la desaparición de los efectos extintivos o novatorios de los créditos afectados, salvo que el propio plan previese otra cosa. Si el incumplimiento del plan tuviera como causa la insolvencia, cualquier persona legitimada podrá solicitar la declaración de concurso.
  • Como valoración provisional de este mecanismo de reestructuración, podría decirse que (i) cuenta con poderosos resortes de arrastre frente a acreedores y socios refractarios a la implementación de la reestructuración, (ii) que como modo de reestructuración se posibilita la entrega forzosa a los acreedores de la titularidad de la empresa; y (ii) que queda, una vez más, incólume el problema que entorpece cualquier procedimiento concursal, que es el blindaje del crédito público.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *