¿Es el levantamiento del velo un problema de legitimación pasiva? La activación de la responsabilidad extracontractual – que en definitiva supone esta doctrina – en concurrencia de determinados supuestos de fraude de ley o abuso de derecho, comparte espacios secantes con la legitimación ad causam de la demandada o de las codemandadas.
La legitimación activa y pasiva de los litigantes es una cuestión que afecta al fondo del procedimiento, y que debe ser resuelta en la sentencia. Si bien la falta de litisconsorcio necesario y la falta de capacidad o representación son cuestiones contiguas a la legitimación que tienen el carácter de excepciones procesales, la idoneidad de la parte para ser centro de imputación de intereses de la cuestión jurídica debatida – que es en lo que consiste la legitimación ad causam – está estrechamente vinculada con el fallo judicial en cuanto al fondo, y por ello debe ser tratada en la sentencia.
El “levantamiento del velo” no es una doctrina autónoma, sino un término genérico para referirse visualmente al conjunto de resortes jurídicos que permiten superar los contornos de la personalidad jurídica y de la relatividad de los contratos. Si al albur de la personalidad jurídica se han realizado actos defraudatorios de los derechos de terceros, se concede a éstos capacidad para penetrar en la esfera patrimonial de la persona que se haya beneficiado de tales actos. Debe entenderse aquí por beneficio la producción de un incremento patrimonial que no pueda ser justificado económicamente (compraventas simuladas, préstamos simulados, distribución de dividendos con cargo a reservas para despatrimonializar una sociedad…).
Por lo tanto, desde una perspectiva procesal, dicho tercero beneficiado ingresa dentro del ámbito subjetivo del procedimiento, coincidiendo el fundamento de su legitimación pasiva con el fundamento de su responsabilidad. Es decir, el tercero se encuentra pasivamente legitimado porque debe responder, porque si no debiera responder, tampoco tendría legitimación pasiva. Responsabilidad y legitimación pasiva son pues inseparables en el contexto del levantamiento del velo.
Sin embargo, nos llama la atención la argumentación contenida en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2016, en virtud de la que un tercero queda pasivamente legitimado porque la organización interna del grupo de empresas al que pertenece es lo suficientemente compleja como para que al demandante no se le pueda exigir dirigirse contra la sociedad que ha causado su perjuicio. ¿Podemos definir este criterio judicial como un “levantamiento de velo” en su acepción común? Evidentemente no, puesto que no concurre el elemento típico de animus fraudandi, la atribución patrimonial injustificada, o el simple abuso de la personalidad jurídica para impedir la extensión de la responsabilidad al beneficiario de un negocio jurídico malogrado. Sin embargo, si se puede apreciar cierto paralelismo argumental entre uno y otro criterio, ya que ambos se construyen en auxilio de la parte acreedora que ha de hacer valer su derecho frente a una persona jurídica.
En lo que nos interesa, la acción la entabla un particular con antecedentes penales contra Google Spain S.L. por intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar, a la imagen y al honor, y solicitaba la retirada de los resultados del buscador de todos los vínculos que dirigiesen a página del BOE que publicaba el indulto del interesado. Google Spain S.L. respondió que el responsable del tratamiento de los datos era su matriz Google Inc., domiciliada en California, que Google Spain S.L. únicamente realiza funciones de venta de espacios publicitarios en España, y que – por lo tanto – Google Spain S.L. carecía de legitimación pasiva.
A pesar de dichas alegaciones, la Audiencia Provincial de Madrid apreció la legitimación pasiva de Google Spain S.L. mediante un criterio que luego refrendó el Tribunal Supremo: la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 13 de mayo de 2014 (Google Spain S.L. contra la Agencia Española de Protección de Datos), había determinado que aunque Google Spain S.L. no realiza las actividades de indexación de páginas web que pueden vulnerar la normativa europea sobre protección de datos, puede ser considerada como responsable del tratamiento por realizar una actividad estrechamente vinculada con dicha indexación, cual es la contratación de la publicidad necesaria para el sostenimiento económico de los motores de búsqueda, y a su vez los motores de búsqueda son los que proporcionan los anunciantes que contratan con Google Spain S.L.
En concreto, el TJUE sostiene que la normativa europea no exige que el efectivo tratamiento de datos sea realizado por el establecimiento que contrata publicidad (Google Spain S.L.) sino que se realice en el marco de sus actividades. Y el TJUE consideró que, por el razonamiento anterior de mutua vinculación entre la indexación y la publicidad, se podía considerar que Google Spain S.L. realiza en España la indexación en el marco de sus actividades, y por ello es responsable del tratamiento de los datos.
De dicha manera, y a través de estos razonamientos un tanto artificiosos utilizados previamente por el TJUE, el Tribunal Supremo reconoce a Google Spain S.L. la legitimación pasiva para responder ante el demandante por el tratamiento de sus datos personales, aunque no realice dicha actividad.
Como se aventura por lo señalado en los apartados 9 y 10 del Fundamento de Derecho Tercero, considerar legitimado exclusivamente a Google Inc., supondría en la práctica frustrar el objetivo de garantizar una protección eficaz de los datos personales. Obligar al titular de los datos a (i) averiguar qué empresa dentro del grupo de telecomunicaciones Google es la que realiza el tratamiento de sus datos; y (ii) entablar una demanda ante dicha empresa, posiblemente ante una jurisdicción extranjera que no otorga a los datos personales una protección equiparable a la otorgada en el seno de la Unión Europea; factores que convertirían en irrealizable en la práctica a la protección prevista en la norma.
Esta decisión se sustenta sobre la misma línea argumental que el levantamiento del velo de la persona jurídica, que considera una solución ajena a derecho negar el remedio adecuado por razón de una legalidad formal dispuesta unilateralmente por el demandado. Sin embargo, mientras que en los supuestos usuales de levantamiento del velo, legitimación pasiva y responsabilidad nacen de manera simultánea, y coexisten justificándose de manera mutua e inseparable, en el caso comentado, la legitimación pasiva no coincide automáticamente con la responsabilidad de Google Spain S.L., que tiene que ser deducida conforme a la norma material que la regule.