Breve análisis de la Sentencia sobre el Modelo 720

La Sentencia de la Sala Primera del TJUE de 27 de enero de 2022, (C-788/19) que ha sido objeto de amplia divulgación pública, declara que España vulnera el derecho de la Unión Europea – y en concreto el artículo 63 de su Tratado de Funcionamiento (TFUE), que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros, y entre Estados miembros y terceros países – al (i) imposibilitar en la práctica la prescripción del incumplimiento de presentar el modelo 720 de información de bienes y derechos situados en el extranjero, (ii) sancionar dicho incumplimiento con multas de cuantía fija desproporcionadas respecto a las sanciones previstas para infracciones similares en ámbito nacional, y (iii) acumular dichas multas con una multa proporcional del 150% de la cantidad no tributada por razón de dichos bienes y derechos.

La Sentencia confirma que la mera existencia de la declaración informativa no contraviene el derecho de la Unión “ dado que la información de que disponen las autoridades nacionales en relación con los activos que sus residentes fiscales poseen en el extranjero es, globalmente, inferior a la que poseen en relación con los activos situados en su territorio” (párrafo 24), sin bien aunque los objetivos perseguidos sean legítimos “debe comprobarse si no (se) va más allá de lo necesario para alcanzarlos.”

En relación con la imprescriptibilidad de la calificación de los activos poseídos en el extranjero como “ganancias patrimoniales no justificadas” el TJUE aprecia que “ aunque el legislador nacional puede establecer un plazo de prescripción ampliado con el fin de garantizar la eficacia de los controles fiscales y de luchar contra el fraude y la evasión fiscales derivados de la ocultación de activos en el extranjero, siempre y cuando la duración de ese plazo no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, habida cuenta, en particular, de los mecanismos de intercambio de información y de asistencia administrativa entre Estados miembros (véase la sentencia de 11 de junio de 2009, X y Passenheim-van Schoot, C‑155/08 y C‑157/08, EU:C:2009:368, apartados 66, 72 y 73), no ocurre lo mismo con la institución de mecanismos que, en la práctica, equivalgan a prolongar indefinidamente el período durante el cual puede efectuarse la imposición o que permitan dejar sin efecto una prescripción ya consumada” (párrafo 38). De ello se desprende que la imposibilidad de que el contribuyente pueda hacer valer una prescripción ya operada por el mero hecho de haber incumplido, o cumplido defectuosamente, la obligación informativa “va más allá de lo necesario para garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales, sin que proceda preguntarse sobre las consecuencias que deben extraerse de la existencia de mecanismos de intercambio de información o de asistencia administrativa entre Estados miembros.” (párrafo 41).

En relación con la proporcionalidad de la multa de cuantía variable (150% de la cuota liquida no ingresada en las arcas púbicas), el TJUE aprecia que este tipo sancionatorio confiere a la multa  “n carácter extremadamente represivo y que puede dar lugar en muchos casos, dada la acumulación de aquella con las multas de cuantía fija, a que el importe total de las cantidades adeudadas por el contribuyente como consecuencia del incumplimiento de la obligación de información sobre sus bienes o derechos en el extranjero supere el 100 % del valor de esos bienes o derechos,” (párrafo 53) circunstancia que ocasiona “un menoscabo desproporcionado a la libre circulación de capitales.” (párrafo 54).

Y en relación con la proporcionalidad de las multas de cuantía fija, el TJUE aprecia que el importe de éstas no guarda relación alguna con las multas previstas en la Ley General Tributaria (arts. 198 y 199) para infracciones similares realizadas en relación a bienes y derechos situados en España.

Por lo tanto, la sentencia aboca a España a:

  • La modificación urgente de la disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria, que regula la obligación informativa tratada (Modelo 720), en lo tocante a la cuantía de las sanciones y a la prescripción de las infracciones fiscales.
  • La obligación de devolución de sanciones impuestas por el incumplimiento, o cumplimiento defectuoso de la declaración informativa que hayan sido impugnadas en tiempo y forma; y la probable obligación de devolución de las sanciones que hubiesen devenido firmes, puesto que el requisito de impugnación del artículo 32.5 de la Ley 40/2015, que regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas puede ser excesivamente oneroso para el ciudadano, ya que, en razón, no se le puede imponer la carga de prever la existencia de una declaración judicial del TJUE como la pronunciada. Esta cuestión se encuentra pendiente de una nueva resolución del TJUE: sin embargo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de julio de 2020 ya realizó un desarrollo argumental a favor de la devolución de los ingresos indebidos, aunque la declaración y liquidación hubiese adquirido firmeza.

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