Desde la entrada en vigor de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas – también llamada “Ley Crea y Crece“ – la cuestión sobre la posibilidad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) con un capital social mínimo de un euro ha quedado legislativamente clara, según la interpretación de la Dirección General, expuesta en su Resolución de 13 de junio 2013 (BOE 10 de julio de 2023), cuya lectura se recomienda a la persona interesada por este particular.
Sin embargo, se han suscitado dudas prácticas y registrales cuando dicho capital se representa mediante una única participación social.
El reciente criterio de la Dirección General, expuesto en su Resolución de 29 de octubre de 2024 (BOE 22 de noviembre de 2023) ha abordado con claridad esta cuestión, resolviendo un recurso interpuesto contra la negativa de un registrador mercantil a inscribir la constitución de una sociedad limitada con un capital de 1,00 Euro representado en 1 única participación social.
La sociedad Phytoma Cropscience, S.L. fue constituida por socio único con un capital social de 1 euro, representado por una sola participación del mismo valor nominal. El registrador mercantil III de Valencia denegó su inscripción, alegando que tal configuración vulneraría los “principios configuradores” del tipo social, en particular:
- la necesidad de un régimen de mayorías (art. 200 LSC), puesto que 1 participación conduce a un inevitable régimen de unanimidad; no obstante, la sociedad unipersonal, que es absolutamente legítima, incurriría en semejante circunstancia dado que su único socio ni siquiera adopta “acuerdos”, sino “decisiones” (art. 15 LSC);
- el riesgo de suplantación del régimen estatutario en caso de cotitularidad de la participación; puesto que existiendo sólo 1 participación deberían aplicarse las normas de la Comunidad de Bienes (art. 126 LSC, en relación con los arts. 392 y ss. CC) con preferencia sobre las societarias; no obstante, el régimen estatutario de una sociedad con pluralidad de títulos también queda parcialmente suspendido durante su estado de unipersonalidad, dado que resultan inaplicables sus disposiciones sobre transmisibilidad de títulos, mayorías necesarias para acuerdos y resolución de conflictos, entre otras. Y si el régimen de unipersonalidad puede resultar transitorio, asimismo puede resultar la existencia de 1 única participación, modificable mediante la creación de otras nuevas.
- la contravención de la restricción a la transmisibilidad de participaciones (art. 108 LSC); sin embargo, como se ha indicado en el apartado anterior, no se trataría tanto de una contravención como de la imposibilidad práctica de aplicación. El régimen societario sería sustituido por la restricción a la transmisibilidad de la cuota en la comunidad de bienes a favor del cotitular (art. 1522 CC), que cumple una función económica análoga.
- La falta de coherencia estatutaria ante una participación única; finalmente, se debe responder a esta objeción con los razonamientos expuestos sobre la sociedad unipersonal. Aunque el artículo 23.d) LSC se refiera a una pluralidad de “participaciones” no prohíbe expresamente que exista una sola participación, y no se observa perjuicio alguno a terceros que pudiera obstaculizar la autonomía de la voluntad por producirse una quiebra de los principios configuradores de la sociedad limitada (art. 28 LSC).
Por dichos motivos, la Dirección General revoca la calificación registral, añadiendo que los riesgos hipotéticos apreciados por el registrador mercantil no justifican restricciones a la autonomía de la voluntad en materia societaria. Ni el posible régimen de copropiedad sobre una única participación ni el régimen de transmisión justifican una limitación a la libertad de configuración del capital. La ley contempla ambos supuestos con normas específicas (arts. 108 y 126 LSC). El rechazo registral carece de fundamento legal si se basa exclusivamente en una interpretación extensiva de los denominados “principios configuradores”, sin norma imperativa que lo respalde.
Este pronunciamiento confirma que es jurídicamente válida la constitución de una sociedad limitada con capital de 1 euro dividido en una sola participación, siempre que ello responda a la voluntad del socio fundador y se recoja expresamente en los estatutos. Esta doctrina reconoce, además, el valor práctico del uso de CIRCE y los modelos estandarizados para fomentar la agilidad en la constitución societaria, incluso con estructuras simples como la aquí discutida.
