La incorporación de las Medidas Adecuadas de Solución de Controversias (MASC) como presupuesto de procedibilidad en el proceso civil español, operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha supuesto un cambio estructural de notable profundidad en el acceso a la jurisdicción civil. Lejos de tratarse de una reforma meramente instrumental, el legislador ha querido introducir un verdadero cambio de paradigma en la forma de gestionar el conflicto jurídico privado, desplazando el foco desde una justicia puramente adjudicativa hacia un modelo que prioriza, en un estadio inicial, la negociación y la solución consensuada de las controversias. Parece que, de momento, los MASC están cumpliendo con el objetivo propuesto.
Este giro normativo ha generado, desde su entrada en vigor, relevantes interrogantes interpretativos. En particular, ha planteado dudas sobre el alcance del requisito de procedibilidad, el grado de intensidad exigible al intento negociador previo, la forma de acreditarlo documentalmente y, sobre todo, los límites constitucionales que dicho requisito encuentra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. La jurisprudencia menor ha comenzado a ofrecer respuestas sólidas a estas cuestiones, destacando varios autos recientes de Audiencias Provinciales que permiten trazar una línea interpretativa coherente.
Uno de los pronunciamientos más completos y sistemáticos es el Auto de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 10 de diciembre de 2025, dictado en un procedimiento de guarda y custodia y alimentos, disponible aquí. En esta resolución, la Sala aborda de manera directa la suficiencia del intento de actividad negociadora previa y la corrección constitucional de la inadmisión a trámite acordada en primera instancia.
La Audiencia parte de una interpretación claramente finalista del artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, recordando que el legislador no exige un resultado positivo de la negociación, ni siquiera una participación activa del destinatario de la invitación a negociar, sino únicamente la acreditación del intento real y documentado. En este sentido, la Sala subraya que el requisito de procedibilidad se satisface cuando consta que la otra parte ha recibido la invitación y ha podido acceder a su contenido íntegro, sin que resulte exigible acreditar que haya leído efectivamente el mensaje o que haya reaccionado al mismo.
Resulta especialmente relevante el rechazo expreso que hace la Audiencia Valenciana de cualquier interpretación que condicione el acceso a la jurisdicción a la voluntad pasiva del requerido. Exigir la lectura efectiva del mensaje o la contestación expresa permitiría, en la práctica, bloquear el ejercicio del derecho de acción mediante una conducta meramente omisiva, lo que sería incompatible con el principio pro actione y con la doctrina constitucional reiterada sobre el acceso a la justicia.
En el caso analizado, la Sala otorga plena eficacia probatoria a la certificación emitida por un prestador cualificado de servicios electrónicos de confianza, que acreditaba el envío del correo electrónico, su entrega, la fecha de recepción y la integridad del contenido. Conforme al Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS) y al artículo 326.4 LEC, este tipo de documentos goza de una presunción de validez que no puede ser desconocida a limine litis sin trámite contradictorio.
Además, la Audiencia reprocha al juzgado de instancia no haber concedido un trámite de subsanación antes de inadmitir la demanda, recordando que, incluso en el supuesto de que se apreciara alguna insuficiencia documental, el artículo 231 LEC impone ofrecer a la parte la posibilidad de corregirla.
Un planteamiento sustancialmente coincidente se aprecia en el Auto de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de noviembre de 2025, accesible en este enlace.
La resolución se dicta en el ámbito mercantil, en una reclamación promovida por una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, y ofrece una reflexión particularmente relevante sobre el concepto de “medio adecuado de solución de controversias”.
La Audiencia barcelonesa destaca que el legislador ha optado conscientemente por una definición abierta de los MASC, incluyendo cualquier actividad negociadora desarrollada de buena fe, incluso cuando se articula directamente entre las partes o a través de sus abogados. Desde esta perspectiva, no existe un catálogo cerrado de medios ni una exigencia de ritualidad formal que vacíe de contenido la finalidad de la norma.
La Sala introduce, no obstante, una matización relevante. Un mero requerimiento de pago, acompañado exclusivamente del anuncio de acciones judiciales, no cumple por sí solo el requisito de procedibilidad. Sin embargo, sí lo hace aquel requerimiento que incorpora una invitación clara, expresa y de buena fe a negociar con el fin de evitar el proceso. En estos supuestos, no es exigible la formulación de propuestas concretas ni la obtención de una respuesta expresa por parte del destinatario.
Este criterio se alinea con los acuerdos de unificación de criterios adoptados por las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, que apuestan por una interpretación funcional del requisito, evitando que se convierta en una barrera formalista de acceso a la jurisdicción.
Desde una perspectiva distinta, centrada en el derecho de familia y la protección de menores, resulta esencial el Auto de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de noviembre de 2025, disponible aquí. Esta resolución delimita con precisión los supuestos en los que el intento de MASC no resulta exigible, en particular cuando se trata de medidas cautelares de protección de menores.
La Sala recuerda que el propio artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025 excluye expresamente la exigencia de actividad negociadora previa en las acciones fundadas en el artículo 158 del Código Civil. Esta exclusión responde a la necesidad de garantizar una tutela judicial urgente y efectiva cuando se encuentran en riesgo derechos fundamentales del menor, sin que la negociación previa pueda poner en peligro las resultas del proceso.
Más allá de esta exclusión expresa, la Audiencia analiza si la existencia de medidas cautelares previamente acordadas exime del requisito de MASC en el proceso principal posterior. La conclusión es clara: cuando existe identidad objetiva entre las medidas cautelares adoptadas y el objeto del pleito principal, no resulta razonable exigir una negociación previa adicional, pues ello vaciaría de coherencia el sistema y podría comprometer el interés superior del menor.
Finalmente, la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de 5 de noviembre de 2025, consultable en este enlace, se pronuncia sobre la exigencia de MASC en el procedimiento monitorio, confirmando que este proceso no se encuentra excluido del ámbito de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025.
La resolución resulta especialmente relevante por su análisis de los actos de comunicación recepticios. La Audiencia considera suficiente la remisión de una comunicación certificada que acredite su contenido, su envío y el resultado del intento de entrega. Incluso cuando la comunicación resulta devuelta por no haber sido retirada por el destinatario, la Sala aplica la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, entendiendo que la frustración imputable a la pasividad o desinterés del requerido no puede perjudicar a quien ha actuado diligentemente.
Transcurrido el plazo legal de treinta días naturales sin respuesta, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad y queda expedita la vía judicial.
En conjunto, estas resoluciones permiten afirmar que la jurisprudencia está construyendo un modelo de MASC realista, funcional y constitucionalmente compatible, que refuerza la negociación previa sin convertirla en un obstáculo formal al acceso a la justicia. El intento negociador se configura como una exigencia seria, pero razonable, cuyo incumplimiento solo puede apreciarse cuando exista una verdadera falta de diligencia o de buena fe, y no cuando la frustración del diálogo sea imputable a la conducta pasiva del requerido.
