La Ley Orgánica 1/2025 de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia

El Boletín Oficial del Estado de 3 de enero de 2025 publica la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Este nuevo texto orgánico introduce un cambio significativo en el sistema judicial español, que sigue la estela de los Reales Decretos-leyes 5/2023 y 6/2023, y busca consolidar un sistema de justicia sostenible y eficiente, alineado con los objetivos del Plan Justicia 2030. Entre las innovaciones más destacadas se encuentra la implementación del requisito de procedibilidad y el fomento de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC).

Siendo indiscutible que el sistema de justicia español enfrenta deficiencias estructurales que han limitado su eficacia durante décadas, esta reforma pretende fomentar la participación activa de los ciudadanos en la resolución de sus controversias mediante mecanismos pactados que promuevan la paz social y reduzcan la carga sobre los tribunales. La obligatoriedad mitigada de recurrir a MASC antes de acudir a la vía judicial subraya el papel clave de la abogacía como negociadores en este proceso.

El requisito de procedibilidad se aplica a asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. Sin embargo, quedan excluidas las materias laboral, penal y concursal, así como aquellos casos en los que una de las partes pertenezca al sector público. En el ámbito penal, se introducen medidas de justicia restaurativa, mientras que en el ámbito administrativo se contempla la elaboración de un proyecto de ley para regular los MASC en conflictos que involucren a la Administración.

El requisito de procedibilidad exige que, antes de interponer una demanda, las partes intenten resolver la controversia mediante un MASC. Este requisito se considera cumplido si existe una identidad entre el objeto de la negociación y el litigio, aunque las pretensiones puedan variar posteriormente. No obstante, hay excepción para determinados procesos, como los relacionados con derechos fundamentales, la protección de menores o el juicio cambiario.

Los MASC incluyen opciones como la negociación directa, la mediación, la conciliación privada, la opinión de un tercero experto y el derecho colaborativo. La elección del medio dependerá de las partes, pero si no hay acuerdo, se utilizará el propuesto inicialmente. La actividad negociadora debe documentarse, y si interviene un tercero neutral, este debe acreditar su participación mediante un documento formal.

Las claves del proceso de negociación son las siguientes:

  1. Caducidad y Prescripción: La solicitud de inicio de un MASC interrumpe los plazos de prescripción y suspende los de caducidad.
  2. Formalización del Acuerdo: Si se alcanza un acuerdo, este se eleva a escritura pública o se homologa judicialmente para tener valor de título ejecutivo.
  3. Costas y Honorarios: La parte que rechace injustificadamente un MASC podría no obtener un pronunciamiento favorable sobre costas. Los honorarios de los abogados y del tercero neutral, si lo hay, serán asumidos por las partes salvo excepciones como el derecho a justicia gratuita.

Los abogados desempeñan un papel central en el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Su intervención es preceptiva en determinados casos, como en la formulación de ofertas vinculantes, y opcional en otros. La reforma también permite el uso de medios telemáticos para agilizar las negociaciones, especialmente en controversias de cuantías reducidas.

El proceso de negociación está protegido por estrictas normas de confidencialidad. Solo se podrá revelar información en circunstancias excepcionales, como razones de orden público o por dispensa expresa de las partes.

La ley entrará en vigor el 3 de abril de 2025 y será aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad, aunque las partes de procesos en curso podrán someterse voluntariamente a un MASC.

Como valoración crítica, ha de mencionarse que, con el noble objetivo de agilizar y de imprimir eficacia a la acción de la justicia, en lugar de eliminar burocracia procesal y anticuadas formalidades, así como de dotar presupuestariamente a los tribunales, se opta, empero, por dificultar el acceso de los ciudadanos a la justicia mediante la imposición de nuevos trámites cuya eficacia será residual.

¿Por qué decimos que la eficacia de la nueva regulación será escasísima? Creo que es una experiencia profesional compartida que en casos de desacuerdos civiles o mercantiles, las partes – sin necesidad de ley orgánica alguna – negocian y transaccionan el conflicto ellas mismas o a través de representantes, antes de acudir a los tribunales, de los que ya se conoce su alto grado de ineficacia. En la mayoría de los casos, los legitimados acuden a los tribunales no porque exista un desacuerdo – repetimos que en estos casos las partes negocian motu propriu – sino porque existe un incumplimiento deliberado. Y parece que el legislador confunde ingenuamente, casi roussonianamente, ambas categorías; y considera adecuado tratar los incumplimientos flagrantes con medios destinados a la ponderación de razones en apariencia equivalentes.

Creemos que serán abundantes los supuestos en los que la parte incumplidora utilizará la fase preambular del procedimiento que se instaura con esta reforma procesal, con el fin de retrasar y encarecer la materialización de la justicia buscada por la parte cumplidora. El tiempo y la práctica nos dará, o nos negará, la razón.