Estas brevísimas líneas pretenden comentar el artículo 398 del Código Civil como norma fundamental que establece las bases del denominado “principio de mayoría” en la toma de decisiones relativas a los bienes comunes en el marco de la copropiedad. Este precepto, además, establece el papel subsidiario del juez en situaciones en las que la falta de mayoría impida adoptar decisiones necesarias y beneficiosas para los copropietarios.
Aunque los comentarios sobre este artículo son mucho más prolijos y mejor fundamentados que el presente, la novedad consistiría en relacionar dicho artículo con la toma de decisiones dentro de una corporación (sociedad de capital) y, en particular, el nexo con la capacidad judicial para anular acuerdos sociales negativos de las sociedades de capital y sustituir la ausencia de decisión por una más beneficiosa para la sociedad.
Si bien el contrato de sociedad es calificado como un “contrato de organización”, mientras que la copropiedad es una modalidad del derecho de propiedad por razón de la persona titular, y no un contrato, en ambas figuras se puede adivinar el elemento común de la necesidad de toma de decisiones para la administración del elemento común, bien sea una sociedad, o bien sea una cosa perteneciente a varias personas.
El artículo 398 del Código Civil (CC) establece que:
“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorias las decisiones de la mayoría de los partícipes. No habiéndola, o si fuere gravemente perjudicial para los interesados en el común, podrá acudir al Juez quien decidirá lo que corresponda, incluso nombrar un administrador”.
Esta disposición contiene dos elementos esenciales: el reconocimiento de un sistema mayoritario para la administración de bienes comunes y la intervención judicial como mecanismo subsidiario para garantizar el funcionamiento efectivo de la copropiedad.
Resulta evidente que la administración de la cosa común requiere normas organizativas entre los titulares, y por ello el artículo 392 CC se refiere al régimen legal aplicable para tal fin, en ausencia de contratos o disposiciones especiales. Por lo tanto, el artículo 398 CC podría entenderse como norma supletoria a un contrato de organización, los cuales se caracterizan por regular la estructura y el funcionamiento interno de una relación jurídica entre varias partes con un interés común. A diferencia de los contratos de intercambio, que se centran en el tráfico de bienes o servicios entre las partes, y requieren del consentimiento pleno de sus partes; los contratos de organización requieren la adopción de decisiones colectivas para alcanzar sus fines, decisiones colectivas que son adoptadas por mayoría.
El principio de mayoría, como recoge el artículo 398 CC, constituye el mecanismo por excelencia para articular estas decisiones, permitiendo que los intereses comunes prevalezcan sobre las eventuales discrepancias individuales. Esta regla otorga prioridad al interés general de los copropietarios y evita bloqueos que puedan derivar de la exigencia de unanimidad.
La doctrina ha destacado que el principio de mayoría consagrado en el artículo 398 responde a la necesidad de equilibrio entre los derechos individuales de los copropietarios y el interés colectivo inherente a la comunidad. Como indica José Luis Lacruz Berdejo, la mayoría constituye una regla de racionalidad y eficiencia en la toma de decisiones para evitar la paralización de la administración de los bienes comunes. El cómputo de dicha mayoría se realiza en función de las cuotas de participación de cada copropietario, según lo dispuesto en el artículo 393 CC, lo que garantiza una proporción justa basada en la contribución de cada uno al bien común.
Y, profundizando en la concomitancia entre la copropiedad y la sociedad, el artículo 398 CC prevé la posibilidad de que los copropietarios no alcancen un acuerdo mayoritario para la administración o disfrute del bien común. En estos casos, el legislador introduce la figura del juez como árbitro neutral, quien tiene la facultad de adoptar decisiones que salvaguarden el interés común. Este recurso busca evitar el perjuicio que puede derivarse de la inacción o el bloqueo de decisiones fundamentales.
Se ha considerado, en el ámbito de la copropiedad que la intervención judicial queda sujeta a ciertos límites, como el respeto a los derechos fundamentales de los copropietarios y la necesidad de motivar adecuadamente las resoluciones. El juez no puede exceder el ámbito de lo solicitado por las partes y debe garantizar que su decisión se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, buscando siempre proteger el interés general de la comunidad.
No obstante, dicha intervención judicial necesaria – por razones análogas – en la corporación, no se ha tratado con la necesaria extensión hasta que la impugnación de acuerdos sociales negativos – como se sabrá admitida y reconocida desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015, desarrollada extensamente por la Sentencia 492/2022, de 24 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) (JUR\2022\292948) – precisó añadir que la impugnación y la subsiguiente ineficacia del acuerdo social negativo y contrario al interés social eran absolutamente vanas y fútiles si no se implementaba, a continuación, el acuerdo que había sido rechazado.
Más recientemente,la Sentencia 218/2024 de la Audiencia Provincial de Valencia abordó la admisibilidad formal y material de la impugnación de acuerdos sociales negativos. La sentencia señala que dichos acuerdos pueden ser anulados cuando se basen en una contravención del interés social o en una negativa abusiva por parte de la mayoría a adoptar un acuerdo beneficioso para la sociedad (artículos 204 y 205 de la Ley de Sociedades de Capital).
Pero lo verdaderamente destacable es que la Audiencia Provincial subraya la facultad de los jueces para integrar la voluntad social en situaciones donde el bloqueo de decisiones perjudique el interés colectivo. La sentencia explica que esto encuentra fundamento en la doctrina general de los contratos, según la cual los jueces pueden intervenir para suplir la ausencia de consentimiento cuando ello sea necesario para garantizar la buena fe y el cumplimiento de las obligaciones contractuales (artículo 1258 del Código Civil). Por otro lado, el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al juez tener por emitida una declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Aunque la sentencia no lo mencione, como no escapará al lector avisado, en el marco del derecho concursal y preconcursal la voluntad de los acreedores o socios discrepantes también puede ser suplida por la jurisdicción. En el marco del derecho societario, dichos elementos fundamentales podrían concretarse en la intervención judicial necesaria para una eficaz salvaguarda del interés social.
El artículo 398 resulta plenamente está alineado con la doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Valencia. En los casos en que la falta de mayoría bloquee decisiones esenciales para el beneficio común, el juez no solo puede intervenir para resolver la controversia, sino también para formular una decisión que supla dicha ausencia y garantice la eficacia del contrato de copropiedad, de manera análoga a como se procede en el ámbito societario. La reluctancia inicial de la jurisdicción a inmiscuirse en la vida societaria no encuentra verdadero soporte jurídico a la luz de los preceptos citados. Los tribunales penetran y vencen – por decirlo así – las voluntades particulares en innumerables ocasiones.
El artículo 398 del Código Civil constituye una pieza clave en el derecho de la copropiedad, al establecer un sistema de mayoría como mecanismo principal para la toma de decisiones en la administración y disfrute de bienes comunes. Además, su relación con las facultades judiciales reconocidas en el ámbito de las sociedades de capital refuerza la posibilidad de que el juez actúe de forma activa para garantizar la continuidad y eficacia de los acuerdos en situaciones de bloqueo. La intervención judicial, limitada y motivada, debe respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, contribuyendo a consolidar un equilibrio entre los derechos individuales y las necesidades colectivas, tanto en el ámbito de la copropiedad como en el societario.
